lunes, 17 de agosto de 2009

Ley 8.027 Sistema Informático Geológico Minero y Registro Único de Actividades Mineras

PUBLICACION: BOLETIN OFICIAL 1991/ 05/ 02

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8.027

DECRETO REGLAMEMTARIO: 3181- 1993 /11/ 01

NOTICIAS_ACCESORIAS

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 38

OBSERVACION El Anexo "A" incorporado a esta Ley, corresponde al Texto de l Decreto Reglamentario N. 3.181/93 (B.O. 19/11/93).

SUMARIO

MINERIA-SISTEMA INFORMATICO GEOLOGICO MINERO-REGISTRO UNICO DE ACTIVIDADES MINERAS-CREACION DE ORGANISMOS-INSCRIPCION REGISTRAL:

REQUISITOS-AUTORIDAD DE APLICACION-SECRETARIA DE MINERIA-EMPRESAS MINERAS-PRODUCTOS MINEROS-COMERCIALIZACION-TRANSITO DE SUSTANCIAS MINERALES-INFRACCIONES-SANCIONES-TRANSPORTE DE CARGAS-FISCALIZACION-REGISTRO UNICO DE ACTIVIDADES MINERAS-INFRACCIONES-SANCIONES-

DEROGA LEY 5.322-

DEROGA LEY 6.652-

DEROGA LEY 7.072



Capítulo I

Sistema Informático Geológico Minero (SIGEMI)

Artículo 1.- Créase el Sistema Informático Geológico Minero comosistema integral de información geológica, minera, económica, legaly de servicios; que contenga los datos captados por el RegistroUnico de Actividades Mineras, y demás unidades de organización que

produzcan o acopien información inherente al propósito de la presente ley.

Artículo 2.- El Sistema Informático Geológico Minero (SIGEMI) funcionará en ámbitos de la Secretaría de Minería de la Provincia de Córdoba, que será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, o el organismo al que la Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación atribuyan competencias en la formulación y ejecuciónde la política minera provincial.



Artículo 3.- La Secretaría de Minería o el organismo que determine la Ley Orgánica de Ministerios y su decreto reglamentario como Autoridad de Aplicación de la política minera provincial, será la encargada de implementar el sistema y establecer las condiciones de acceso de los usuarios al mismo, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes en materia de censo y estadística.

Artículo 4.- Serán usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas que hayan adherido al mismo.

Capítulo II

Registro Unico de Actividades Mineras (RUAMI)

Artículo 5.- Créase el Registro Unico de Actividades Mineras (RUAMI) en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras, incluidas las de base minera.

Artículo 6.- A los efectos de esta ley, se consideran personas que desarrollan actividades mineras a los productores mineros, comerciantes de sustancias minerales, las que realizan servicios mineros y las que ejecutan alguna o algunas de las actividades definidas como industria de base minera.

Cuando cualquiera de estas actividades se desarrollen dentro del territorio provincial, las personas responsables deberán inscribirse en el Registro.

Artículo 7.- Se considera industria de base minera a los procesos a los que son sometidos las rocas y minerales siempre que no impliquen transformaciones profundas del material original; y a los procesos que conformen un sistema integrado con la minería, de la cual no pueden separarse.

Realizan actividades de la industria de base minera toda persona física o jurídica que ejecuta los procesos de:

- Triturado y molienda de rocas y minerales.

- Beneficio y clasificación de minerales.

- Aserrado, pulido y terminado de rocas.

- Calcinación de rocas y minerales.

- Proceso para producción de evaporitas.

- Gemología.

- Procesamiento de micas.

- Elaboración de sales metálicas y metales duros.

- Pelletización, sinterización, briqueteado, fundición y refinación de minerales.

- Elaboración de piedra esmeril, cementos y cerámica.

- Todo otro proceso de tratamiento de minerales que determine expresamente el Poder Ejecutivo Provincial por vía de reglamentación.

En todos los casos las materias primas podrán ser de origen local nacional o de importación.

Artículo 8.- Se consideran productores mineros a los propietarios, arrendatarios, y concesionarios, en términos del Código de Minería, y a los que por justo título, en términos del Código Civil, realicen trabajos de investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de minerales, sea cual fuere la categoría de las sustancias.



Capítulo II

Registro Unico de Actividades Mineras (RUAMI)

Artículo 9.- Se considera comerciantes de sustancias minerales, a toda persona física o jurídica que en forma habitual comercialice sustancias minerales dentro del territorio provincial, sean o no de su propia producción, con destino a la comercialización interna o externa.

Artículo 10.- Se consideran servicios mineros, a las actividades de investigación, prospección, exploración, desarrollo, estudio de factibilidad y de mercado, elaboración y ejecución de proyectos geológicos mineros, y al diseño, fabricación, difusión y venta de procesos, equipos herramientas, instrumental e insumos mineros - geológicos.

Artículo 11.- A los fines de la inscripción en el Registro Unico de Actividades Mineras, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Presentar solicitud de inscripción.

2) Presentar título o instrumento que a juicio de la Autoridad de Aplicación acredite a prima facie, la legitimidad de la actividad minera.

3) Acompañar los formularios de declaración jurada que proveerá la Autoridad de Aplicación evacuando los datos que en ellos se consignen.

Artículo 12.- En los casos de los productores de sustancias de tercera categoría deberán presentar, en copia debidamente certificada, el título de propiedad del inmueble, el contrato de

arrendamiento respectivo, o los instrumentos que justifiquen el justo título posesorio, conjuntamente con el plano de ubicación de los yacimientos relacionados con las planchas catastrales de la autoridad minera.

Artículo 13.- Los documentos y planos que se presenten deberán ser firmados por los profesionales matriculados según lo establecen las normas vigentes en la materia.

Artículo 14.- En caso de concurrencia de dos o más interesados en obtener la inscripción en el Registro en relación a un mismo yacimiento, la Autoridad de Aplicación podrá inscribir en forma

provisoria al interesado que a prima facie - y mediante información sumaria - acredite tener mejor título, hasta tanto se resuelva según las normas aplicables. En estos casos no se habrá de paralizar la actividad minera de quien se hallare ejecutándola en ese momento.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación extenderá a los interesados inscriptos en el Registro Unico de Actividades Mineras, un certificado que así lo acredite, adjudicándole un número por el que ingresará al Sistema Informático Geológico Minero, y se

considerará formalmente adherido al Registro Unico.

Artículo 16.- La inscripción en el Registro deberá actualizarse anualmente antes del 31 de marzo.

En el período comprendido entre la inscripción y la actualización los interesados deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación sustancial que se produzca en la situación reflejada en la declaración.

1) En caso que la actividad minera del período haya sido nula, se podrá ratificar lo declarado el año inmediato anterior.

2) En el caso de la primera inscripción, ella deberá verificarse dentro de los treinta (30) días de iniciada la actividad minera.

Capítulo III

Del Comercio y Tránsito de Minerales

Artículo 17.- La legitimidad de la tenencia de sustancias minerales se juzgará probada exhibiendo los documentos que a tales efectos prevé la presente ley, y conservar por el término de dos (2) años las respectivas guías del mineral, por las partidas que hubiese adquirido.

Artículo 18.- Todo productor de sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, tendrá la obligación de otorgar a cada comprador o adquirente, una guía de mineral para acreditar la legítima tenencia para su libre tránsito.

Artículo 19.- Los comerciantes de sustancias minerales tendrán la obligación de otorgar a cada comprador o adquirente, un remito o comprobante en el que conste el número de inscripción en el Registro, para acreditar la legítima tenencia para su libre tránsito.

Artículo 20.- Toda persona física o jurídica que tenga en su poder sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, está obligada a exhibir a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, policial, o del organismo designado debidamente a tales efectos, el documento que acredite la legitimidad de su tenencia.

Artículo 21.- Los transportistas de sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, dentro del territorio de la misma, y cualquiera fuera el punto de destino, estarán obligados a exhibir la documentación que acredite la legitimidad de su tenencia.

Artículo 22.- La Guía de Sustancial Mineral será expedida por la Autoridad de Aplicación u organismo convenido a tales fines a todo interesado debidamente inscripto en el Registro Único de Actividades Mineras, previa solicitud de la misma y pago de la tasa correspondiente; la cual será fijada en la Ley Impositiva anual.

Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar convenios con los municipios y comunas de la provincia, a los fines de concertar la descentralización de alguna, algunas o la totalidad de las siguientes acciones referidas a la presente ley:

a) Expedición de Guías de Sustancias Minerales.

b) Control de la legítima tenencia de sustancias minerales.

c) Control del libre tránsito de sustancias minerales.

d) Recepción de la documentación atinente a la inscripción en el RUAMI.

e) Organización de una sección local de RUAMI.

f) Expedición de certificaciones y demás docuento vinculados con la inscripción en el RUAMI.

g) Realización de encuestas u otras acciones vinculadas con la estadística minera.

La presente norma exime del procedimiento descripto en los Artículos 144 inc. 4) y 110 inc. 2) de la Constitución Provincial, a los convenios que tengan por única finalidad lo expresado en el párrafo anterior.

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación vigilará el cumplimiento de las normas vigentes, y las autoridades policiales están obligadas a exigir en puestos camineros y lugares donde transitan los transportistas, la presentación de la documentación que acredite la legítima tenencia de la sustancia mineral transportada.



Capítulo IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 25.- Las personas físicas o jurídicas que no se encuentren inscriptas en el Registro, o que se encuentren en infracción a las disposiciones de la presente ley, no podrán ser propuestos beneficiarios de los planes de fomento y promoción cuya implementación dispongan los organismos provinciales destinados al efecto.

Artículo 26.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras y que no se encuentren inscriptas en el Registro, no serán admitidas en los concursos de precios o licitaciones oficiales, y en la provisión de remates de sustancias minerales impulsados por el Poder Ejecutivo de la Provincia o por empresas del Estado Provincial.

Artículo 27.- En caso de comprobarse infracciones a cualquiera de los Artículos 18, 19, 20, 21 y 30 de la presente ley, la Autoridad de Aplicación penará al infractor con multas equivalentes al valor de cien (100) veces la tasa de actuación por ante la autoridad minera - como mínimo -; y de un mil (1.000) veces - como máximo - al momento del efectivo pago.

En caso de reincidencia podrá duplicarse el monto de la penalidad.

Artículo 28.- En caso de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el secuestro de las sustancia mineral desamparada, hasta tanto se acredite la legitimidad de la tenencia.

Ella sólo será devuelta previo pago de la multa y de los gastos de procedimiento, en un lapso de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de comprobación de la infracción. Vencido este plazo, la autoridad procederá a la venta de la sustancia secuestrada de manera de permitir el resarcimiento económico de los gastos ocasionados por el procedimiento, multas e impuestos adeudados.

El saldo - si existiera - será entregado a quien acredite la propiedad de dicha sustancia en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la venta. Vencido el mismo, el producido de la misma ingresará como recurso al Fondo Minero Provincial.

Artículo 29.- Las sanciones previstas por la presente ley se aplicarán previo procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa al presunto infractor. En todos los casos se graduarán las sanciones teniéndose en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. En caso de multa, si la misma no es satisfecha dentro del término que determine la resolución que se aplique; la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 30.- Los inspectores de la Autoridad de Aplicación o los convenios a tales efectos, podrán en todos los casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

Capítulo V

De las Disposiciones Comunes

Artículo 31.- Las empresas fabricantes y los vendedores de materiales explosivos, no podrán proveer dichos materiales a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades definidas en los Arts. 8 y 10 de la presente ley, que no se encuentren inscriptos previamente en el Registro Unico, debiendo en todos los casos exigir la presentación del certificado que así lo acredite. Igualmente están obligados a presentar ante la Autoridad de Aplicación, en los meses de marzo y setiembre de cada año, el formulario de declaración jurada sobre el movimiento de estos materiales previstos a tales efectos por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 32.- Las reparticiones públicas y las instituciones crediticias oficiales de la Provincia de Córdoba que operen dentro del territorio provincial, deberán exigir a las personas físicas y jurídicas que realicen actividades mineras, dentro del alcance de la presente ley, la presentación del certificado que acredite la inscripción en el Registro, previo a la iniciación de cualquier trámite inherente a dicha actividad.

Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de inspecciones en instalaciones donde se efectúan las actividades mineras definidas por la presente ley, debiendo los responsables de dichos establecimientos exhibir la documentación exigida por las disposiciones precedentes.

Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar en funcionarios de sus dependencias, o en la de municipios o comunas con los que se celebren convenios, la ejecución y fiscalización de las disposiciones emanadas de la presente ley.

Artículo 35.- En caso de vacancia, caducidad, abandono de una mina, o cuando por cualquier causa se paralice definitivamente o cesare la actividad minera en los términos de la presente ley, la persona física o jurídica responsable, deberá entregar en el término de quince (15) días, el certificado de inscripción en el Registro, y los formularios de guías minerales que no hubiere usado.

Artículo 36.- Derógase las leyes N. 5.322, 6.652 y 7.072 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley, a partir del 1 de marzo del año siguiente a la promulgación de esta Ley.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias

Artículo 37.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para la reorganización del Registro de acuerdo a los alcances de la presente ley, a partir del 1 de marzo del año siguiente al de su promulgación. Mientras tanto se mantendrán vigentes las disposiciones de las Leyes N. 5.322; 6.652 y 7.072.

Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FIRMANTES

Molardo - Nacusi - Luppi - Cendoya

Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz

Decreto Promulgatorio N. 954/91



ANEXO A

Reglamentación del Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi) y registro Unico de actividades Mineras (Ruami).

Capítulo I

Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi)

Artículo 1.- Las unidades de organización del Poder Ejecutivo Provincial que elaboren o procesen datos que hagan al objetivo de la presente Ley, quedan afectadas al Sistema Integral de Información (Sigemi) y deben sujetarse a las formas, modalidades técnicas y oportunidades que determine la Autoridad de Aplicación, cuando corresponda aportar datos al sistema creado.

Artículo 2.- La Secretaría de Minería como Autoridad de Aplicación, es la Administradora del sistema, la que podrá delegar funciones, mediante resolución, a organismo de su dependencia.

Artículo 3.- Sin reglamentar.

Artículo 4.- Se considera adherido al Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi) a toda persona física o jurídica que solicite información de la manera que establezca la Autoridad de Aplicación y pague el derecho correspondiente.

Capítulo II

Registro Unico de Actividades Mineras

Capítulo I

Artículo 5.- Son de aplicación en el registro Unico de Actividades Mineras (Ruami), las disposiciones establecidas en los Artículos 2 y 3 de la Ley y consecuentemente, su correspondiente reglamentación. La Autoridad de Aplicación, es la encargada de implementar el Registro y de fijar las formas, modalidades técnicas y oportunidades que la Ley y el presente Decreto Reglamentario le autorizan, a fin de asegurar el funcionamiento y exactitud del Registro creado. Esta función se delega en la Dirección Provincial de Minería, o en el Organismo que la sustituya en sus funciones, en caso de modificaciones incorporadas por la Ley Orgánica de Ministerios, salvo resolución expresa en contrario.

Artículo 6.- Ninguna persona física o jurídica comprendidas dentro del artículo 6 de la Ley podrá realizar actividad alguna si no está debidamente inscripta en el Ruami, so pena de la aplicación de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y la presente reglamentación.

Artículo 7.- Sin reglamentar.

Artículo 8.- Sin reglamentar.

Artículo 9.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- No se consideran servicios mineros las actividades de investigación, prospección y exploración realizadas por personas físicas o jurídicas, para sí, sin fines de lucro, en forma excepcional y cuando ninguna otra de sus actividades queda encuadrada en uno o más de los Artículos 7 a 10, ambos inclusive, de la Ley.

Tampoco se consideran actividades encuadradas en los términos de la Ley, aquellas realizadas por estudiantes univesitarios, cuya única y exclusiva finalidad sea la de dar un cumplimiento a programas de estudios oficiales y sus resultados o conclusiones adquieran el carácter de públicos.

A los efectos de la presente Ley, se consideran insumos geológicos - mineros sólo aquellos que se indiquen expresamente por resolución de la Autoridad de Aplicación y se detallen anualmente en los formularios que, con carácter de declaración jurada deben ser presentados evacuando los datos que en ellos se solicite.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación, por vía de resolución, determinará cuáles son los instrumentos que deberán presentar los productores mineros, de sustancias de primera, segunda y tercera categoría para acreditar el título que invoquen.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Se deberá considerar que existe concurrencia, no sólo en los casos de presentación simultánea de dos o más solicitudes, sino también cuando alguien, invocando mejor título sobre un yacimiento, se opone a una inscripción vigente sobre el mismo.

Excepcionalmente la Autoridad de aplicación estará facultada para paralizar la explotación minera de quien la desarrollare en ese momento, si el concurrente u opositor, a juicio de la misma, acredita sumariamente poseer un mejor título que aquél.

Artículo 15.- Quienes resulten formalmente adheridos al Registro Unico de Actividades Mineras (Ruami) y posean certificado actualizado, podrán ser usuarios del Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi), gozando de una reducción en el pago del derecho o tasa que se determine por imperio del Artículo 4 de esta reglamentación.

Artículo 16.- Habrá modificación sustancial cuando haya cambio en la titularidad o en las actividades o minerales declarados según la clasificación de la Ley, o de las que dispongan de las Resoluciones que emanan de la Autoridad de Aplicación.

La comunicación de la modificación, deberá verificarse dentro de los treinta días de producida. En caso de que la actividad minera del período haya sido nula, se podrá ratificar lo declarado en el año inmediato anterior o indicar esa situación en la declaración jurada, dejando constancia de la alternativa elegida.

La omisión en solicitar la inscripción antes de la fecha indicada o no verificándose la inscripción dentro de los treinta días de iniciada la actividad o desde que fuese emplazada a ella por la Autoridad de Aplicación, convertirá en infractor al obligado a ese acto y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 27 de la Ley.

Capítulo III

Del Comercio y Tránsito de Minerales

Artículo 17.- La legitimidad de la tenencia a que hace referencia el artículo 17 de la Ley se considerará aprobada únicamente mediante la exhibición de la guía, guía de mineral, remito o remito guía, siendo esta enumeración de carácter taxativo.

Estas deberán contener como mínimo lugar y fecha, origen del material, destino del mismo, tipo y cantidad, medio de transporte, identificación de éste, hora de emisión, etc.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Capítulo IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 25.- Quedan comprendidos en los términos del Artículo 25 de la Ley quienes, habiendo sido sancionados por la Autoridad de Aplicación, no hubiesen abonado las multas correspondientes o cuando la ejecución judicial en su contra se hallare en trámite.

La inhabilitación para resultar beneficiarios de los planes de fomento y promoción, durará hasta tanto hayan dado cumplimiento a las exigencias motivos de la o las sanciones.

Artículo 26.- Quedan comprendidos en los términos de este artículos, quienes estando inscriptos, no hayan dado cumplimiento a la actualización dispuesta por el artículo 16, o quienes habiendo sido sancionados por la Autoridad de Aplicación, no hubiesen abonado las multas correspondientes.

Artículo 27.- Quedan comprendidas entre las infracciones sancionadas por este Artículo, con similar escala penal, las omisiones en cumplir con la inscripción que exige el Artículo 5 y de restituir a la Autoridad de aplicación los certificados de inscripción y los formularios de guías no utilizados, descriptos en el Artículo 35 de la Ley.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.-

a) Acta de Infracción: Comprobada la infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta circunstanciada, con indicación precisa del lugar, día y hora del procedimiento, identidad y domicilio de las personas y/o Empresas involucradas y características del medio de transporte utilizado, describiendo la naturaleza y detalles del hecho, con mención de la norma legal violada. El acta - que se confeccionará en doble ejemplar - deberá ser firmada por el funcionario actuante, testigos si los hubiere y por el infractor si se trata de persona física o persona responsable en el caso de personas jurídicas. La copia de la actuación será entregada al infractor. En este mismo procedimiento se emplazará al infractor para que dentro del término de ocho (8) días hábiles, a contar de la fecha del acta, comparezca por ante la Sede de la Autoridad de Aplicación, sita en Avda. Hipólito Yrigoyen 401, de la Ciudad de Córdoba, o en el lugar donde en el futuro constituya su asiento la misma, a fin de formular los descargos del caso y aportar las pruebas que tuviere, bajo apercibimiento del dictado de la resolución que corresponda sin más citarlo ni oírlo. En dicha presentación el infractor deberá, bajo pena de inadmisibilidad, constituir su domicilio legal dentro del radio de treinta cuadras de la Sede de la Autoridad de Aplicación.

b) Sanción - Procedimiento: La resolución correspondiente deberá dictarse dentro del quinto (5) día hábil de vencido el plazo para efectuar el descargo. En contra de esta decisión procederán todos los recursos consagrados por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia N. 5.350, T.O. y actualizado por Ley 6.658 y sus modificatorias, debiendo cumplirse en el acto de su interposición con todos los recaudos de admisión formal que dicho estatuto exige. En los escritos de deducción de los recursos se deberá cumplimentar con la resposición del sellado que impone la Ley Impositiva Anual, bajo pena de inadmisibilidad. Salvo el de reconsideración, todos los demás recursos deberán ser presentados con firma de letrado, también bajo pena de inadmisibildad. La resolución que aplique la multa otorgará al infractor un plazo de diez (10) días hábiles para el pago de la sanción pecuniaria, el que deberá efectivizarse mediante depósito en la Sede Central dela Autoridad de aplicación o en cualquiera sucursal del Banco de la Provincia de Córdoba en la cuenta correspondiente a la Ley N. 7.059, artículo 3 punto B (Fondo Minero Provincial). Dentro de las setenta y dos horas de concretado ese depósito el infractor deberá acompañar a las actuaciones correspondientes una copia de la boleta bancaria de depósito para acreditar su pago.

c) Ejecución Judicial: En caso de ejecución judicial, esta se tramitará por la vía de apremio regulada por los artículos 918, 919 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, siendo título suficiente para ello la copia autenticada de la resolución sancionatoria, con la constancia de que la misma se encuentra firma y en condiciones de ser ejecutoriada. Promovida la ejecución por apremio, el pago de la multa más sus accesorios (intereses, honorarios y costas) podrá efectuarse mediante depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba (Sucursal Tribunales) de esta Ciudad, a la orden del Tribunal actuante y con imputación a la causa del apremio, o bien en la Sede Central de la Autoridad de Aplicación en la ciudad de Córdoba, quien expedirá la liquidación y recibos correspondientes.

Tendrán competencia para la ejecución judicial por la vía del apremio los Tribunales Ordinarios de la de la Ciudad de Córdoba (Fuero Civil).

Artículo 30.- Sin reglamentar.

Capítulo V

De las Disposiciones Comunes

Artículo 31.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 hará, al infractor, pasible de las penalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley.

Artículo 32.- Sin reglamentar.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.- Sin reglamentar.

Artículo 35.- Sin reglamentar.

Artículo 36.- Sin reglamentar.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias

Artículo 37.- Sin reglamentar.

Artículo 38.- Sin reglamentar.

Artículo 39.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Industria y Comercio Exterior.

Artículo 40.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en elBoletín Oficial y archíve

Ley 24585 PROTECCION AMBIENTAL PARA LA MINERÍA

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 - Sustitúyese el Artículo 282 Del Código De Minería por el siguiente:

"Art. 282: Los mineros pueden explotar sus pertenencias, libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.

La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional".

Art. 2 - Incorpórase como título complementario precediendo al título final del Código de Minería el siguiente:

Art. 3 - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Art. 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.












LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
_______________________________________________________________

TITULO COMPLEMENTARIO

De la protección ambiental para la actividad minera
_______________________________________________________________




SECCION PRIMERA

Ambito de aplicación y alcances

Art. 1: La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de este título.

Art. 2: Están comprendidas dentro del régimen de este título, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4 de este título.

Art. 3: Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente título, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Art. 4: Las actividades comprendidas en el presente título son:

a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sintetización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

Art. 5: Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

SECCION SEGUNDA

De los instrumentos de gestión ambiental

Art. 6: Los responsables comprendidos en el artículo 3 de este título deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 4 del presente título un informe de impacto ambiental.

La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.

Art. 7: La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una declaración de impacto ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

Art. 8: El informe de impacto ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración, el citado informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 3 del presente título por los daños que se pudieran ocasionar.

Art. 9: La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el informe de impacto ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.

Art. 10: Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del informe de impacto ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

La autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

Art. 11: La declaración de impacto ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

Art. 12: La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.

Art. 13: Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la declaración de impacto ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 14: No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación al presente título.

Art. 15: Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en este título y que cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado de calidad ambiental.

SECCION TERCERA

De las normas de protección y conservación ambiental

Art. 16: Las normas que reglamenten este título establecerán:

a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el artículo 4 de este título, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia;

b) La creación de un registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa;

c) La creación de un registro de infractores.

Art. 17: El informe de impacto ambiental debe incluir:

a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia;

b) La descripción del proyecto minero;

c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural;

d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, o recomposición del medio alterado, según correspondiere;

e) Métodos utilizados.

SECCION CUARTA

De las responsabilidades ante el daño ambiental

Art. 18: Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.

SECCION QUINTA

De las infracciones y sanciones

Art. 19: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este título, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:

a) Apercibimiento;

b) Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación conforme a las pautas dispuestas en el artículo 292 del Código de Minería;

c) Suspensión del goce del certificado de calidad ambiental de los productos;

d) Reparación de los daños ambientales;

e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento;

f) Inhabilitación.

Art. 20: Las sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

Art. 21: El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a este título, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.

SECCION SEXTA

De la Educación y Defensa Ambiental

Art. 22: La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

Art. 23: La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del presente título.

SECCION SEPTIMA

Disposiciones transitorias y generales

Art. 24: Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4 de este título, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.

Art. 25: De conformidad con lo prescrito por el artículo 24 de este título:

a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando;

b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las misma

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